AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

VISTO

          

          El recurso de queja presentado por don Joel Clemente Sotomayor, abogado de don Eduardo David Carhuallanqui Apolinario contra la Resolución 15, de fecha 9 de octubre de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente 02463-2018-0-1501-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo disponen el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a Ley.

 

3.             Cabe señalar que al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             En el caso de autos, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 15, de fecha 9 de octubre de 2019 (folio 42 del cuadernillo de este Tribunal), declaró improcedente el RAC, pues a su juicio, la demanda de amparo fue declarada fundada y confirmada en segunda instancia, por lo que alega que no es factible impugnar una resolución estimatoria a través del recurso de agravio constitucional.

 

5.             Sin embargo, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, pese a que formalmente nos encontramos ante una resolución de segunda instancia o grado que estima la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la ONP; no obstante, materialmente existe un extremo que fue desestimado. Ello en razón de que conforme a lo resuelto en segundo grado, se advierte que se habría rechazado el extremo solicitado: reajuste de la pensión vitalicia por enfermedad profesional "de conformidad a lo establecido en la Ley 26790 y los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA" (folio 7), en tanto que se ordenó que el referido reajuste se realice de acuerdo al "Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR (...)". En tal sentido, existiendo un extremo desestimatorio, corresponde declarar fundada la queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA