AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
VISTO
El recurso de queja
presentado por don Joel Clemente Sotomayor, abogado de don Eduardo David Carhuallanqui Apolinario contra
la Resolución 15, de fecha 9 de octubre de 2019, emitida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente
02463-2018-0-1501-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido
contra la Oficina de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo disponen el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo,
señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso
de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional
(RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a
Ley.
3.
Cabe señalar que al resolver el recurso de queja, este
Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad
del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha
interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de
una demanda de habeas corpus, amparo,
habeas data o cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales
cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
En el caso de autos, la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Junín, mediante Resolución 15, de fecha 9 de octubre de 2019
(folio 42 del cuadernillo de este Tribunal), declaró improcedente el RAC, pues
a su juicio, la demanda de amparo fue declarada fundada y confirmada en segunda
instancia, por lo que alega que no es factible impugnar una resolución
estimatoria a través del recurso de agravio constitucional.
5.
Sin embargo, a juicio de esta Sala del Tribunal
Constitucional, pese a que formalmente nos encontramos ante una resolución de
segunda instancia o grado que estima la demanda de amparo interpuesta por el
recurrente contra la ONP; no obstante, materialmente existe un extremo que fue
desestimado. Ello en
razón de que conforme a lo resuelto en segundo grado, se advierte que se habría
rechazado el extremo solicitado: reajuste de la pensión vitalicia por
enfermedad profesional "de conformidad a lo establecido en la Ley 26790 y
los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA" (folio 7), en
tanto que se ordenó que el referido reajuste se realice de acuerdo al "Decreto
Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR (...)". En tal
sentido, existiendo un extremo desestimatorio, corresponde declarar fundada la
queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone que se
notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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